RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SDF-RAP-19/2009

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

SECRETARIOS: ALFREDO ROSAS SANTANA Y ELIZABETH VALDERRAMA LÓPEZ

 

México, Distrito Federal, a treinta de junio de dos mil nueve.

 

 V I S T O S para resolver, los autos del expediente SDF-RAP-19/2009, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional contra el acuerdo de diecinueve de junio de dos mil nueve identificado con la clave RSCL/PUE/010/2009, emitido por el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, en el recurso de revisión interpuesto dentro del expediente número PEPRI/JD01/PUE/013/2009 del Procedimiento Especial Sancionador; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que realiza la recurrente en su demanda y demás constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

 

1.    Queja. El veintiocho de mayo de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de sus representantes, presentó ante el Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, diversas quejas en contra del Partido Acción Nacional y su candidato  a Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa por el Distrito Electoral Federal 01 del estado de Puebla, ante el cual se radicó Procedimiento Especial Sancionador bajo el número QPRI/JD01/PUE/008/2009 y sus acumulados QPRI/JD01/PUE/009/2009 y QPRI/JD01/PUE/010/2009.

 

2.    Resolución. El cinco de junio de dos mil nueve, en sesión extraordinaria del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, se aprobó por unanimidad de votos la resolución identificada con el número CD/R/21/01/05/09, dentro de la cual la autoridad sancionadora, declaró fundada las Quejas interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional y en consecuencia  se determinó imponer sanción económica al Partido Acción Nacional y a su Candidato a Diputado Federal.

 

3.    Revisión. Mediante escrito de diez de junio de dos mil nueve, Cipriano Alfonso Márquez Pérez, en representación del Partido Acción Nacional, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución citada, ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral del estado de Puebla.

4.           Acto impugnado. El diecinueve de junio de dos mil nueve, el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, emitió la resolución del expediente RSCL/PUE/010/09, respecto del recurso de revisión indicado, en el sentido de desecharlo al haberse interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Demanda. Mediante escrito presentado el veinticuatro de junio del año en curso, ante el aludido Consejo Local, Rafael Guzmán Hernández, en representación del Partido Acción Nacional, interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución de diecinueve de junio de 2009.

 

VI. Trámite. Mediante oficio SCL/876/09, de veintiocho de junio del presente, recibido en la misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Puebla, remitió el escrito de demanda con sus respectivos anexos, así como el respectivo informe circunstanciado.

 

VII. Turno. Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó la remisión a su ponencia de los autos del expediente integrado con motivo de la interposición del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicha determinación fue cumplida mediante oficio SDF-SGA/341/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala.

 

VIII. Tercero interesado. Durante la tramitación atinente al medio de impugnación compareció el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en el estado de Puebla, como tercero interesado, en donde manifestó en lo que a su derecho convino.

 

IX. Radicación y Admisión. El veintinueve de junio de este año, el Magistrado Eduardo Arana Miraval radicó y admitió el expediente en la ponencia a su cargo.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 44, párrafo 1, inciso b), , de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, por tratarse de un recurso interpuesto por un partido político nacional contra una resolución emitida en un recurso de revisión, por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, correspondiente a una entidad perteneciente a esta circunscripción plurinominal.

SEGUNDO. Resolución Impugnada.

 

CONSIDERANDO

 

SEGUNDO. Improcedencia. Que, en la especie, el artículo 73, párrafo 3. inciso e), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, aplicando por analogía el artículo 62, párrafo 3, del citado ordenamiento legal, en correlación con el artículo 37, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el Consejero Presidente del órgano desechará de plano el medio de impugnación, cuando se presente cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo 3, del artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o se acredite alguna de las causales de improcedencia señaladas en los artículos 10, y 11, de dicha normatividad federal. Así, el artículo 9, párrafo 3, de la citada ley, refiere que cuando el medio de impugnación cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano.              

En ese sentido, debe desecharse de plano el presente medio de impugnación al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los motivos y fundamentos de derecho siguientes:              

En el Informe Circunstanciado rendido por la autoridad responsable, se hace valer medularmente, que el presente recurso de revisión es improcedente y, por tanto, debe desecharse de plano, entre otras causas, por haberse presentado de manera extemporánea.              

A fin de estar en aptitud de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia invocada, es necesario tener en cuenta lo previsto en los artículos 8, 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso b), y 30, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en lo conducente disponen:

 

Artículo 8

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

 

‘Artículo 9

 

 

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.’

 

‘Artículo 10

 

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

 

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;’

 

‘Artículo 30

 

1. El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.

 

 

De lo anterior, se colige que los medios de impugnación serán improcedentes respecto de los actos o resoluciones que no se hubiesen combatido dentro de los plazos señalados en la propia ley.              

De igual forma, se desprende que los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre los cuales se encuentra el recurso de revisión, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.              

 

Además, se advierte de dichas disposiciones que los partidos políticos quedarán notificados automáticamente de los acuerdos o resoluciones aprobados en las sesiones de los órganos electorales, cuando sus representantes hayan estado presentes en las sesiones respectivas. Ahora bien, de la lectura integral de los autos del expediente formado con motivo del recurso de revisión que nos ocupa, en específico del proyecto de acta número 19/EXT/06-2009, relativa a la sesión extraordinaria del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, de fecha cinco de junio de dos mil nueve, así como de la lista de asistencia a dicha sesión, se desprende que durante el desarrollo de la misma fue aprobada la resolución impugnada por el instituto político recurrente y que su representante suplente acreditado ante el citado órgano distrital, asistió y estuvo presente en dicha sesión al momento de su emisión en los términos aprobados por el 01 Consejo Distrital, dándose por enterado de la contenido de la misma, así como de todo lo discutido en torno a ella.             

Por otra parte, si bien es cierto que el impugnante alude en el recurso de revisión que la resolución combatida le fue notificada el día seis de junio de dos mil nueve, también lo es, que el representante suplente del Partido Acción Nacional acreditado ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, asistió y estuvo presente en la sesión extraordinaria celebrada el día cinco de junio de dos mil nueve, quedando automáticamente notificado y enterado del contenido de la misma, fecha a partir de la cual debe computarse el plazo para la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia.              

Cabe señalar, que no obstante de haberse verificado la notificación automática de la resolución impugnada al partido político promovente a través de su representante suplente acreditado ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, ciudadano Luis René Acoltzin Muñoz, dicho instrumento jurídico fue puesto del conocimiento del citado representante, inmediatamente después de concluida la sesión extraordinaria en comento, con las modificaciones aprobadas por el referido órgano colegiado, documento que fue firmado por dicha representación. dándose por enterado debidamente del contenido de éste, tal y corno consta en la propia resolución combatida de la que se observa la firma autógrafa del ciudadano Luis René Acoltzin Muñoz, así como de la certificación expedida por el Consejero Presidente del citado órgano distrital el día cinco de junio del presente año, en la que se hace constar que una vez concluida la sesión extraordinaria de la misma fecha, se hizo del conocimiento del representante suplente del Partido Acción Nacional acreditado ante dicho Consejo Distrital, la resolución número CD/R/21/01/05/09, misma que fue rubricada por éste.              

De lo anterior, es posible derivar que el presente medio de impugnación resulta ser extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el numeral 8, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A la anterior conclusión se llega, toda vez que la resolución combatida fue aprobada por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado ce Puebla, el día cinco de junio de dos mil nueve y debidamente conocida por el partido político recurrente a través de su representante suplente acreditado ante el citado órgano distrital en la misma fecha, interponiéndose el recurso de revisión correspondiente en fecha diez de junio del año en curso, habiendo transcurrido con exceso los cuatro días a que se refiere el dispositivo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.              

Lo cual constituye la actualización de una causal de improcedencia del presente medio de impugnación como lo refiere el artículo 10, párrafo 1, inciso b). del ordenamiento legal antes citado, en la parte conducente que expresa que son improcedentes aquellos medios contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esa ley, que se insiste, es de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución. Esto es, sí se cuenta a partir del día cinco de junio de dos mil nueve, el plazo referido se computaría gráficamente así:..

 En consecuencia, se llega a la conclusión de que el presente medio de impugnación es extemporáneo, siendo procedente desecharlo de plano. En mérito de lo expuesto y fundado, al haberse actualizado lo preceptuado en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en correlación con los numerales 35, párrafo 1, 37, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento legal en cita y 73, párrafo 3, inciso e), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, es de acordarse y se:             

 

A C U E R D A

 

PRIMERO.- Se desecha de plano el presente Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano Cipriano Alfonso Márquez Pérez, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, en contra de "La resolución CD/R/21/01/05/09 por auto de fecha cinco de junio del presente año dos mil nueve.

 

TERCERO. Agravios.

AGRAVIOS

 

Con el acuerdo de desechamiento emitido por el Consejero Presidente del Consejo Local del Estado de Puebla del Instituto Federal Electoral de fecha 19 de junio del año en curso en relación al Recurso de Revisión número RSCL/PUE/010/2009 interpuesto dentro de los expedientes acumulados números QPRI/JD01/PUE/00/2009, QPRI/JD01/PUE/009/2009 y QPRI/JD01/PUE/010/2009 del Procedimiento Especial Sancionador y que ha quedado señalado en el proemio del presente escrito, se causa agravio al partido que me honro en representar, ya que dicho acto indebidamente se desecha el Recurso de Revisión interpuesto en tiempo y forma legal, determinación no está debida fundada y motivada.

 

Primero.- La Autoridad responsable en su considerando segundo motiva y funda equivocadamente la improcedencia del Recurso interpuesto, derivado que si bien es cierto de la fecha de emisión de la Resolución combatida lo es el ocho de junio del año en curso, mediante oficio número CD/CP/1197/2009 emitido por el Secretario del Consejo del 01 Distrito del Instituto Federal Electoral del Estado de Puebla, con fecha cinco de junio del año en curso, se emitió Resolución con efectos de notificación el día 6 de junio del 2009 de manera personalísima, que por indicación del Consejero Presidente del Órgano Desconcentrado Electoral Resolutor, con lo cual se actualiza por parte de la misma autoridad el término para interponer el Recurso o el medio de Defensa correspondiente, como en el caso en concreto lo es el de revisión.

Ahora bien, es necesario señalar que la Autoridad encargada de ejecutar la Resolución para el caso en concreto lo es el Presidente y Secretario del Consejo Distrital del 01, dieron cabal cumplimiento a lo que ordenó y aprobó por unanimidad el Órgano Colegiado Resolutor, pues de la Resolución pretensa de impugnar en su resolutivo donde ordena lo que a la letra se transcribe “Notifíquese la presente Resolución de manera personal a los interesados” y lo cual fue retomado por el Consejero PRESIDENTE asentándose en el Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 5 de junio del 2009 la orden expresa de que se llevara a cabo dicho acto, por lo consiguiente se estará a lo ordenado por los artículos 26 y 27 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación. Situación que dejó de proveer, estudiar y verificar la Autoridad que desecha el Recurso por extemporáneo, pues como ya se ha señalado existen actos perpetrados por la autoridad resolutora que actualizan el término para impugnar la resolución, puesto es culpa del promovente que por actos imputables a la autoridad provoquen confusiones en demérito de las defensas de éste.

SEGUNDO.-  Ello es así, porque si bien, por regla general, puede estimarse que al asistir y participar los representantes de los partidos políticos en las deliberaciones del Consejo en la sesión correspondiente, adquieren conocimiento pleno de los contenidos, alcances, fundamentos y motivos que sirvieron de base para la emisión de los actos y resoluciones ahí aprobados, ya que en términos del artículo 12 del Reglamento de Sesiones del propio consejo, se les entrega toda la documentación necesaria para el análisis de los puntos a tratarse en la sesión respectivo, y por ende el plazo legal para impugnarlos debe computarse a partir de ese momento, puesto que, como se vio, los medios de impugnación en materia electoral deben interponerse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento de la resolución impugnada o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable, esto es, lo que ocurra primero, siempre que esté plenamente demostrado, dado que dicha previsión legal utiliza la conjunción disyuntiva “o”, la que legaliza la función sintáctica de establecer una alternativa excluyente entre ambas opciones.

Además, el artículo 30 de la ley adjetiva invocada establece claramente que el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que sentenció o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.

No obstante, la apuntada regla encuentra una excepción en el caso en estudio, que imposibilita tener un punto de partida para el cómputo del plazo atinente, el momento de la comparecencia del representante del actor en la sesión extraordinaria de ocho de junio; la resolución impugnada ordena y el presidente del órgano electoral resolutor en los términos del resolutivo cuarto de la impugnada, originando que la responsable notificara por oficio, el nueve de junio, es decir, al día siguiente a su emisión, según se dijo en párrafos precedentes; por lo cual esta fecha debe servir de base objetiva para el inicio del cómputo del plazo en cuestión y, en consecuencia, dicho plazo transcurrió del nueve al trece de junio del presente año, data esta última en que se interpuso el medio de impugnación número RSCL/PUE/011/2009 de los expedientes acumulados QPRI/JDO1/PUE/010/2009,  QPRI/JDO1/PUE/009/2009 y  QPR /JDO1/PUE/   /2009, por tanto resulta incuestionable que su presentación se hizo de manera correcta.”

 

CUARTO. Síntesis de agravios.

De los agravios que han quedado transcritos, se desprende en esencia que el actor se duele de lo siguiente:

ÚNICO. Que la autoridad responsable en forma indebida desecha por extemporáneo el recurso de revisión, que se interpuso para impugnar la resolución CD/R/21/01/05/09 emitida  por el Consejo del 01 Distrito Electoral Federal del Estado de Puebla, en   sesión extraordinaria de cinco de junio de dos mil nueve, considerando que el representante suplente del Partido Acción Nacional, estuvo presente en dicha sesión, y por ello, se dio por notificado en forma automática de la misma, motivo por el que a decir de la autoridad responsable, el plazo de interposición corrió del seis al nueve de junio del presente año, por lo que al interponerlo el diez de junio del año en curso, se actualizó la extemporaneidad en su presentación.

Argumento que es erróneo, pues a decir del apelante, la notificación que debió subsistir para la interposición del recurso de revisión, era la referente a la notificación personal de la resolución CD/R/21/01/05/09, forma de notificación que se había acordado en los puntos resolutivos de la misma.

QUINTO. Estudio de Fondo. Antes de proceder al análisis del agravio que ha quedado sintetizado en líneas anteriores, es menester hacer las dos siguientes aclaraciones:

 

1.           Que la resolución impugnada en el presente recurso de apelación, la constituye el acuerdo de diecinueve de junio de dos mil nueve, emitido por el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral del Estado de Puebla, en la que acordó desechar el recurso de revisión que se interpuso por el representante del Partido Acción Nacional, para impugnar la resolución emitida en el expediente CD/R/21/01/05/09, aprobada en la sesión extraordinaria del cinco de junio del presente año, por el Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral Federal del estado de Puebla; y

 

2.    Que no existe controversia referente a que el representante suplente del Partido Acción Nacional en el Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral Federal del estado de Puebla, hubiera estado presente en la sesión extraordinaria del cinco de junio de dos mil nueve, en la que se aprobó la resolución impugnada en el recurso de revisión, y en la que se impuso al partido político citado y a su candidato a Diputado Federal, Fidel René Meza Cabrera, una sanción económica consistente en trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; así como el retiro de la propaganda política colocada en equipamiento urbano y carretero.

 

Bajo este estado las cosas, esta Sala considera que el agravio en estudio, resulta infundado, para llegar a esta conclusión es necesario traer a colación los dispuesto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en la parte que interesa, dispone lo siguiente:

“Artículo 8

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”

 

Dicho plazo se entiende aplicable también al recurso de revisión, como es el caso que nos ocupa, toda vez que no existe disposición expresa en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral que señale otro plazo distinto para este medio de defensa en particular.

 

Ahora bien, del ordenamiento trascrito se desprende que por regla general, los medios de impugnación electorales deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que:

 

a)    Se tenga conocimiento del acto o resolución recurrido; o

b)    Se notifique dicho acto de conformidad con las reglas aplicables al caso concreto.

 

En este tenor, la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone, en su artículo 30 párrafo 1 lo siguiente:

Artículo 30

1.       El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales. […]”

 

La anterior disposición, concatenada con la prevista en el numeral 8, permite arribar a la conclusión de que la finalidad de ambas normas es la de que se tenga plena certeza sobre el acto o resolución que se pretenda combatir; ello con independencia del medio de impugnación de que se trate, porque son reglas comunes y aplicables a todos.

 

Entonces, si el artículo 8 de la ley adjetiva electoral dispone que el plazo para presentar un medio de impugnación electoral comienza a computarse desde el día posterior a aquél en que se tenga conocimiento del acto, o bien de que éste sea notificado, ello no riñe con el sentido de la determinación contenida en el artículo 30 párrafo 1 ya invocado, porque de ambos preceptos se desprende que la finalidad de la notificación es que se tenga certeza de lo que se pretende impugnar.

 

Lo anterior es así, porque previo a un medio de impugnación, es un presupuesto procesal necesario que el demandante conozca los fundamentos del acto o resolución al momento de presentar la demanda y que por tanto, esté en posibilidades de esgrimir los motivos de inconformidad y defienda sus intereses adecuadamente.

 

En ese sentido, como se desprende de la propia ley adjetiva, en materia procesal electoral opera la llamada notificación automática y tiene que ver precisamente con ese conocimiento de la determinación que causa molestia, ya que si un representante partidista se encuentra presente durante el desarrollo de la sesión que da origen a la determinación, ello quiere decir que está teniendo ese conocimiento, que se está enterando del acto, con lo que se satisface el fin de la notificación.

 

Así, la ley es coherente cuando de inicio impone dos supuestos excluyentes para el cómputo de plazos y posteriormente señala que si se encuentra presente el representante partidista debe tenerse por notificado.

 

Ello quiere decir que si ocurre un supuesto antes que el otro, es éste precisamente el que debe imperar porque como ya se dijo, lo que debe prevalecer en el propio sentido de la ley, es que se tenga conocimiento del acto o resolución recurrido y no que se privilegie una notificación sobre otra.

 

Por tanto, contrario a lo argumentado por el partido actor, en esta instancia jurisdiccional federal, esta sala considera al igual que lo consideró el Consejo Local responsable, que operó en perjuicio del hoy actor la notificación automática del acto impugnado, prevista en el artículo 30, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello tiene sustento también, en la jurisprudencia S3ELJ 19/2001 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, publicada en las páginas 194 y 195 del Tomo Jurisprudencia de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo texto es:

NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. Tanto en la legislación electoral federal como en la mayoría de las legislaciones electorales estatales existe el precepto que establece que, el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió se entenderá notificado automáticamente del acto o resolución correspondiente, para todos los efectos legales. Sin embargo, si se parte de la base de que notificar implica hacer del conocimiento el acto o resolución, emitidos por una autoridad, a un destinatario, es patente que no basta la sola presencia del representante del partido para que se produzca tal clase de notificación, sino que para que ésta se dé es necesario que, además de la presencia indicada, esté constatado fehacientemente, que durante la sesión se generó el acto o dictó la resolución correspondiente y que, en razón del material adjunto a la convocatoria o al tratarse el asunto en la sesión o por alguna otra causa, dicho representante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión, pues sólo así el partido político estará en aptitud de decidir libremente, si aprovecha los beneficios que le reporta el acto o resolución notificados, si admite los perjuicios que le causen o, en su caso, si hace valer los medios de impugnación que la ley le confiere para impedir o contrarrestar esos perjuicios, con lo cual queda colmada la finalidad perseguida con la práctica de una notificación.

 

Bajo este estado las cosas, se tiene que el Partido Acción Nacional a través de Luis René Acoltzin Muñoz, representante suplente ante el Consejo Distrital citado, tuvo conocimiento en primer lugar del proyecto de resolución, y posteriormente de la aprobación del mismo, que fue la resolución controvertida en el recurso de revisión, el mismo día en que se dictó, esto es, el cinco de junio de este año, por ende, quedó notificado automáticamente en esa fecha, a partir de la cual estuvo en la aptitud jurídica de controvertir dicho acto.

 

En ese orden de ideas, el plazo para la promoción del recurso de revisión transcurrió del seis al nueve de junio del año en curso, toda vez que actualmente está en desarrollo el proceso electoral federal, el cual comenzó en el mes de octubre de dos mil ocho, de acuerdo con el artículo 210, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por su parte, el partido político actor presentó su escrito de demanda de recurso de revisión el diez de junio de dos mil nueve, tal y como se encuentra expresamente reconocido en ésta instancia jurisdiccional federal por el propio recurrente.

 

No obsta a la anterior conclusión, el argumento del actor referente a que en la propia resolución que se aprobó en la sesión extraordinaria de cinco de junio del presente año, se dijo en su punto resolutivo quinto que dicha resolución habría notificarse en forma personal a todos los interesado.

 

Sin embargo, esa notificación no surte los efectos legales que pretende el accionante, esto es, como base para el inicio del cómputo del plazo para la promoción del recurso de revisión, habida cuenta que en forma legal y fehaciente el partido político tuvo conocimiento de la resolución mediante notificación automática.

 

Por tanto, aun cuando se haya practicado una notificación personal, al no tener sustento legal, no puede considerarse válida, máxime que previo a ésta, se actualizó otro tipo de notificación, al concretarse el supuesto previsto en la ley y la jurisprudencia invocadas en esta ejecutoria, ante la asistencia del representante partidista a la sesión en la que se emitió el acto impugnado, del cual conoció plenamente los fundamentos y consideraciones que lo sustentan.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de diecinueve de junio de dos mil nueve identificado con la clave RSCL/PUE/010/2009, emitido por el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3,  27, 28 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de sus integrantes, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 MAGISTRADO

 

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA

MARTÍNEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ